Hola:
En este mensaje, se tratará el problema, cada vez más frecuente, de la instalación mediante la tecnología 3G de las líneas telefónicas de los domicilios de los usuarios, debido a la ausencia de “pares libres”, es decir a la falta de circuitos de par de cobre libres en las centrales.
En España, y en materia de telecomunicaciones, existe el denominado “servicio universal”, que consiste en “el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible, sea cual sea su localización geográfica y siempre que la petición de instalación sea razonable”, según disponen el artículo 25 de la ley 9/2014 de telecomunicaciones y el artículo 27 del real decreto 424/2005, sobre la prestación del servicio telefónico
Tal y como se puede ver en dicho artículo, se deberá prestar a cualquier usuario un servicio de telefonía de voz (incluyendo llamadas nacionales e internacionales), fax e Internet a una velocidad mínima de 1 Megabit por segundo, siempre y cuando la petición de instalación sea razonable (se explicará más adelante que se considera razonable, en términos de la normativa de telecomunicaciones)
Dicho servicio universal se prestará como obligación por una compañía designada mediante concurso público y que se denomina “prestadora del servicio universal”, y que en la actualidad es la compañía MoviStar, tal como dispone la Orden ITC/3231/2011, del ministerio de industria, turismo y comercio, hasta el 31 de Diciembre de 2016 (cero horas del 1 de Enero de 2017).
Por otra parte, dicho servicio deberá prestarse a cualquier usuario final que presente una petición razonable, considerándose como tal una petición de servicios de telecomunicaciones de voz, fax e internet de velocidad de bajada mínima de un megabit a prestar en un lugar que esté radicado en un núcleo urbano o, si no lo estuviera, que sea residencia permanente del usuario final que realiza la petición, tal y como dispone el artículo 29, punto 2, del real decreto 424/2005.
La compañía puede pedir un certificado de empadronamiento para el caso de viviendas no situadas en suelo urbano, para demostrar que el usuario tiene allí su residencia permanente.
Si bien la compañía prestadora del servicio universal está obligada a realizarle al usuario la instalación del circuito telefónico correspondiente, el usuario no está obligado a contratar con dicha compañía ningún tipo de servicio, pudiéndolos contratar con otra compañía, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1, párrafo segundo, del artículo 29 del real decreto 424/2005, pudiéndose considerar no razonable (y por tanto se podría denegar) la petición si el usuario, si éste no contrata ningún servicio con ninguna compañía.
Por otra parte, la compañía debe satisfacer las peticiones razonables (tal y como se entiende en el artículo 29 del RD 424/2005), en el plazo máximo de 60 días naturales, según se dispone en el punto 4 del artículo 29 del real decreto 424/2005, debiendo comunicar, y justificar motivada y documentalmente, por correo certificado con acuse de recibo, cualquier retraso en el plazo de conexión por parte de la compañía, no contándose en el plazo los retrasos que sean debidos a causas ajenas a la compañía (petición de permisos de ocupación, problemas en expropiaciones o con licencias de obras…..).
En el caso de que no se cumplan los plazos (descontados los retrasos mencionados en el párrafo anterior referentes a causas ajenas) y no sea debido a causas ajenas a la voluntad de la compañía, cuando se produzca la conexión efectiva del usuario, la compañía responderá eximiendo al usuario “del pago de un número de cuotas mensuales relativas a la conexión equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.” (texto entrecomillado copiado literalmente del boletín oficial del estado)
Además, la compañía deberá responder ante la secretaría de estado de telecomunicaciones por la vulneración de un derecho del usuario como es el de no prestarle servicio, estando obligada por ley a hacerlo.
Como se ha mencionado con anterioridad, el “servicio universal” consiste en la prestación por parte de la compañía designada para ello de un conjunto definido de servicios.
Tales servicios son la prestación del servicio básico de telefonía, de fax y de Internet a una velocidad de bajada no inferior a 1 Megabit por segundo, mediante cualquier tecnología, tal y como dispone el artículo 28.1 del real decreto 424/2005
En virtud de lo escrito hasta aquí, si un usuario le pide a la compañía que esté designada para cumplir como prestador del servicio universal, deberá atender cualquier petición razonable que le presente un usuario, entendiendo por tal la que se presente para un domicilio situado en suelo urbano o que sea su residencia habitual, en el plazo de 60 días, comunicándole por correo certificado cualquier incumplimiento de dicho plazo y eximiéndole de pagar tantas cuotas como meses de retraso haya generado con respecto al plazo en el que hubiera debido instalar el circuito.
Por otra parte, tal y como también se ha dicho hasta aquí, el sistema instalado para dar acceso al servicio debe garantizar el acceso a llamadas de voz, Internet a velocidad no inferior a 1 Mb/s y, lo más importante, el servicio de fax.
La normativa, como ya se vio, dispone que la compañía debe prestar el servicio mediante cualquier tecnología disponible
Pero por la propia configuración del sistema de transmisión empleado por el prestador actual del servicio universal (MoviStar) para prestar el servicio en el caso de ausencia de un circuito físico mediante pare de cobre o de fibra, consistente en un enlace vía radio como es el sistema 3G empleado en la telefonía móvil, la compañía no puede darle al usuario el servicio de fax, al ser éste incompatible con el circuito de acceso mediante tecnología 3G.
En el apartado ¿cómo funciona? del enlace a dicho servicio, se puede comprobar que la propia compañía lo da como incompatible con el servicio de fax.
http://www.movistar.es/particulares/internet/adsl-fibra-optica/ver-todos/ficha/movistar-hogar-3g
Con ello la compañía incumpliría (de instalar este tipo de acceso) con la normativa sobre telecomunicaciones vigente en el caso de ofrecer al usuario esta alternativa para la prestación del servicio universal, en lugar de ofrecer a dicho usuario un acceso a través de un circuito físico mediante pares de cobre o fibra.
En el caso de ofrecer un acceso 3G, negando un acceso mediante cobre o fibra, la compañía se arriesgaría a que, por no ofrecer al usuario el servicio de fax, la secretaría de estado de telecomunicaciones le pudiera imponer una sanción por infracción grave por vulneración e los derechos del usuario, que podría ser leve (en todo caso) según el artículo 78.11 de la ley 9/2014, o grave, según el artículo 77.37 de la ley 9/2014, sancionables, respectivamente con hasta 50.000 € las faltas leves y con hasta 2.000.000 € las graves, según lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 9/2014
Ante el recuerdo, en el escrito de reclamación del usuario, de las posibles consecuencias de no cumplir con las obligaciones del servicio universal, debido a la obligación, por parte del cliente por los motivos personales que cada uno quiera alegar, de tener disponible el servicio de fax, es seguro que la compañía cederá siempre a las pretensiones del usuario.
Saludos cordiales.
En este mensaje, se tratará el problema, cada vez más frecuente, de la instalación mediante la tecnología 3G de las líneas telefónicas de los domicilios de los usuarios, debido a la ausencia de “pares libres”, es decir a la falta de circuitos de par de cobre libres en las centrales.
En España, y en materia de telecomunicaciones, existe el denominado “servicio universal”, que consiste en “el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible, sea cual sea su localización geográfica y siempre que la petición de instalación sea razonable”, según disponen el artículo 25 de la ley 9/2014 de telecomunicaciones y el artículo 27 del real decreto 424/2005, sobre la prestación del servicio telefónico
Tal y como se puede ver en dicho artículo, se deberá prestar a cualquier usuario un servicio de telefonía de voz (incluyendo llamadas nacionales e internacionales), fax e Internet a una velocidad mínima de 1 Megabit por segundo, siempre y cuando la petición de instalación sea razonable (se explicará más adelante que se considera razonable, en términos de la normativa de telecomunicaciones)
Dicho servicio universal se prestará como obligación por una compañía designada mediante concurso público y que se denomina “prestadora del servicio universal”, y que en la actualidad es la compañía MoviStar, tal como dispone la Orden ITC/3231/2011, del ministerio de industria, turismo y comercio, hasta el 31 de Diciembre de 2016 (cero horas del 1 de Enero de 2017).
Por otra parte, dicho servicio deberá prestarse a cualquier usuario final que presente una petición razonable, considerándose como tal una petición de servicios de telecomunicaciones de voz, fax e internet de velocidad de bajada mínima de un megabit a prestar en un lugar que esté radicado en un núcleo urbano o, si no lo estuviera, que sea residencia permanente del usuario final que realiza la petición, tal y como dispone el artículo 29, punto 2, del real decreto 424/2005.
La compañía puede pedir un certificado de empadronamiento para el caso de viviendas no situadas en suelo urbano, para demostrar que el usuario tiene allí su residencia permanente.
Si bien la compañía prestadora del servicio universal está obligada a realizarle al usuario la instalación del circuito telefónico correspondiente, el usuario no está obligado a contratar con dicha compañía ningún tipo de servicio, pudiéndolos contratar con otra compañía, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1, párrafo segundo, del artículo 29 del real decreto 424/2005, pudiéndose considerar no razonable (y por tanto se podría denegar) la petición si el usuario, si éste no contrata ningún servicio con ninguna compañía.
Por otra parte, la compañía debe satisfacer las peticiones razonables (tal y como se entiende en el artículo 29 del RD 424/2005), en el plazo máximo de 60 días naturales, según se dispone en el punto 4 del artículo 29 del real decreto 424/2005, debiendo comunicar, y justificar motivada y documentalmente, por correo certificado con acuse de recibo, cualquier retraso en el plazo de conexión por parte de la compañía, no contándose en el plazo los retrasos que sean debidos a causas ajenas a la compañía (petición de permisos de ocupación, problemas en expropiaciones o con licencias de obras…..).
En el caso de que no se cumplan los plazos (descontados los retrasos mencionados en el párrafo anterior referentes a causas ajenas) y no sea debido a causas ajenas a la voluntad de la compañía, cuando se produzca la conexión efectiva del usuario, la compañía responderá eximiendo al usuario “del pago de un número de cuotas mensuales relativas a la conexión equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.” (texto entrecomillado copiado literalmente del boletín oficial del estado)
Además, la compañía deberá responder ante la secretaría de estado de telecomunicaciones por la vulneración de un derecho del usuario como es el de no prestarle servicio, estando obligada por ley a hacerlo.
Como se ha mencionado con anterioridad, el “servicio universal” consiste en la prestación por parte de la compañía designada para ello de un conjunto definido de servicios.
Tales servicios son la prestación del servicio básico de telefonía, de fax y de Internet a una velocidad de bajada no inferior a 1 Megabit por segundo, mediante cualquier tecnología, tal y como dispone el artículo 28.1 del real decreto 424/2005
En virtud de lo escrito hasta aquí, si un usuario le pide a la compañía que esté designada para cumplir como prestador del servicio universal, deberá atender cualquier petición razonable que le presente un usuario, entendiendo por tal la que se presente para un domicilio situado en suelo urbano o que sea su residencia habitual, en el plazo de 60 días, comunicándole por correo certificado cualquier incumplimiento de dicho plazo y eximiéndole de pagar tantas cuotas como meses de retraso haya generado con respecto al plazo en el que hubiera debido instalar el circuito.
Por otra parte, tal y como también se ha dicho hasta aquí, el sistema instalado para dar acceso al servicio debe garantizar el acceso a llamadas de voz, Internet a velocidad no inferior a 1 Mb/s y, lo más importante, el servicio de fax.
La normativa, como ya se vio, dispone que la compañía debe prestar el servicio mediante cualquier tecnología disponible
Pero por la propia configuración del sistema de transmisión empleado por el prestador actual del servicio universal (MoviStar) para prestar el servicio en el caso de ausencia de un circuito físico mediante pare de cobre o de fibra, consistente en un enlace vía radio como es el sistema 3G empleado en la telefonía móvil, la compañía no puede darle al usuario el servicio de fax, al ser éste incompatible con el circuito de acceso mediante tecnología 3G.
En el apartado ¿cómo funciona? del enlace a dicho servicio, se puede comprobar que la propia compañía lo da como incompatible con el servicio de fax.
http://www.movistar.es/particulares/internet/adsl-fibra-optica/ver-todos/ficha/movistar-hogar-3g
Con ello la compañía incumpliría (de instalar este tipo de acceso) con la normativa sobre telecomunicaciones vigente en el caso de ofrecer al usuario esta alternativa para la prestación del servicio universal, en lugar de ofrecer a dicho usuario un acceso a través de un circuito físico mediante pares de cobre o fibra.
En el caso de ofrecer un acceso 3G, negando un acceso mediante cobre o fibra, la compañía se arriesgaría a que, por no ofrecer al usuario el servicio de fax, la secretaría de estado de telecomunicaciones le pudiera imponer una sanción por infracción grave por vulneración e los derechos del usuario, que podría ser leve (en todo caso) según el artículo 78.11 de la ley 9/2014, o grave, según el artículo 77.37 de la ley 9/2014, sancionables, respectivamente con hasta 50.000 € las faltas leves y con hasta 2.000.000 € las graves, según lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 9/2014
Ante el recuerdo, en el escrito de reclamación del usuario, de las posibles consecuencias de no cumplir con las obligaciones del servicio universal, debido a la obligación, por parte del cliente por los motivos personales que cada uno quiera alegar, de tener disponible el servicio de fax, es seguro que la compañía cederá siempre a las pretensiones del usuario.
Saludos cordiales.