Hola:
En el derecho español, no existe una norma que indique exactamente las formalidades, contenidos y procedimientos exactos a seguir a la hora de redactar un contrato, existiendo sólo unas directrices no demasiado rígidas sobre los citados aspectos, estando diseminadas dichas directrices por distintas normas jurídicas, siendo la principal el código civil vigente en España y no teniendo más límites que las contenidas en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones y en el propio código.
Los artículo 1254 a 1259 del código civil español establecen que un contrato existe desde el momento en que una o varias personas consienten en darse algo o prestarse un servicio, que los contratantes pueden establecer los pactos que crean oportunos, siempre que no vayan en contra de la ley, que el cumplimiento de los pactos no puede dejarse a la libre voluntad de uno de los contratantes, que solo producen efecto entre los contratantes, que obligan al cumplimiento del mismo por las partes de lo expresamente pactado y que nadie puede contratar en nombre de otro del que no tenga la representación legal.
El artículo 1261 establece que para que haya un contrato, es necesario que existan 3 requisitos obligatorios
1.- Que todas las partes contratantes den su consentimiento a los pactos recogidos en el contrato
2.- Que exista un objeto cierto (aún cuando pueda ser futuro) del contrato
3.- Una causa del contrato
Por otra parte, los artículos 1262 a 1277, regulan los 3 requisitos citados, regulando aspectos como que para que el consentimiento sea válido, debe ser dado por personas que no sean incapaces (locos, discapacitados mentales, menores de edad,….), que los contratantes no hayan sido engañados y que no hayan sido objeto de violencia o intimidación para prestar su consentimiento.
Con respecto al objeto del contrato, los citados artículos regulan que el objeto debe ser determinado, al menos, en su naturaleza (aún cuando no lo sea en cantidad) y que no se puede realizar un contrato sobre un objeto o servicio imposible
Y referente a la causa del contrato, los citados artículos establecen que debe existir una causa del contrato, que puede ser el dinero o no (si hay un contrato por el cual no se pida dinero y que se haga gratuito), pero debe existir, pues los contratos sin causa o que ésta sea falsa o ilícita (nadie puede hacer un contrato para cometer un delito, por ejemplo) se consideran nulos y sin efecto
Por otra parte, y como se ha escrito hasta aquí, los contratos deben cumplir los 3 requisitos citados anteriormente (consentimiento, objeto cierto y causa) para que existan, independientemente de la forma en la que se celebran
Por ejemplo pidiendo verbalmente a un camarero un plato de calamares en un bar, siempre que esté claro cual es el objeto del contrato, el precio y las condiciones y ambas partes, aún cuando luego no estén todo lo crujientes o frescos que la parte que los pide desea.
Otro caso sería el mandar un SMS a un determinado número para comprar un politono, siempre que antes el peticionario tenga claro lo que va a comprar y, al mandar el SMS, manifieste con ese hecho la voluntad de comprar el politono.
En ambos casos, se cumplirían los 3 requisitos para que fuera válido el contrato.
En el caso de que no existiesen los 3 requisitos para la celebración de un contrato, dicho contrato podría anularse, pues los artículos 1300 a 1304 del código civil, que regulan la acción de nulidad respecto a un contrato, pues el artículo 1300 del código civil estipula que un contrato celebrado cumpliendo los 3 requisitos esenciales, puede ser anulado si adolece de alguno de los vicios reflejados en los artículos 1301 a 1314, reconociendo la existencia de un plazo de 4 años para ejercer la acción de nulidad.
En el artículo 1306, se dispone que si sólo una de las partes tiene la culpa de que se pueda anular el contrato, dicha parte no podrá pedirle a la otra lo que aquella le hubiera ofrecido (dinero, una penalización por baja anticipada,…….), pero deberá perder lo que ya hubiera dado.
En el caso de las telecomunicaciones, es muy habitual que las compañías ofrezcan demasiado alegremente la instalación de fibra hasta el hogar y luego resulte imposible prestar el servicio debido a múltiples motivos, como pueden ser la imposibilidad de pasar la fibra por algún conducto, la falta de potencia lumínica de la fibra asignada, la falta de cobertura en un edificio determinado…..entre otras.
También se da la posibilidad de nulidad del contrato en otras tecnologías, como puede ser el cobre, en este caso por falta de pares libres, pero dado que es una tecnología francamente en desuso, este mensaje basará sus ejemplos en la fibra óptica, de auge en estos momentos.
En ese caso, el de que no nos pudiera dar servicio una compañía por imposibilidad de prestarlo, se podría producir una causa de nulidad, en este caso por la imposibilidad de prestar el servicio y, por tanto, la no existencia del requisito de no haber un objeto cierto del contrato, por ser dicho objeto imposible.
Pero habría que preguntarse, en este caso, ¿Quién tiene la culpa de que no pueda prestarse?, pues dependiendo de quien fuera el culpable de que no se pudiera prestar el servicio, las consecuencias para cliente y compañía serían muy diferentes.
En el peor de los casos, si la culpa es del cliente, éste debería pagar el servicio aún cuando no disfrutara del mismo o debería pagar la penalización en el caso de rescindirlo de forma anticipada, y la compañía tendría derecho a recibir el precio correspondiente.
En el caso contrario, si la culpa es de la compañía, ésta debería aceptar que el cliente pudiera rescindir el contrato sin pagar penalización y debería devolver la situación del servicio a la que tuviera el cliente antes de contratar con ella.
Como se puede deducir, la situación cambiaría radicalmente, dependiendo de quien tuviera la culpa.
Y a partir de aquí, viene la parte interesante de este mensaje, ¿Quién tiene la culpa de que un usuario no pueda disponer de servicio de alta velocidad por fibra?.
La respuesta está en una norma jurídica importantes que trata sobre una parte muy importante de la red de telecomunicaciones que desemboca en el domicilio del cliente, la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT, en sus siglas), que consiste en la parte del circuito (ya sea par de cobre, cable coaxial o fibra óptica) que discurre por el interior del edificio donde debe realizarse la instalación.
En el artículo 5 del real decreto 346/2011 (reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones), se establecen las obligaciones y derechos de los propietarios de los edificios y de las compañías.
Las obligaciones de los propietarios son la de mantener las instalaciones en buenas condiciones de uso, la obligación de no permitir el acceso a dichas instalaciones de personas no autorizadas o la manipulación por terceros no autorizados de las instalaciones.
Y como derecho tienen el de quedarse los equipos y cableado que las compañías hubiesen instalado en su día para prestar un servicio, siempre que la compañía no lo retire en el plazo de los 30 días siguientes a haber terminado de prestar servicio a un determinado cliente.
Por su parte, las compañías tienen la obligación de mantener el secreto de las comunicaciones hasta el punto de unión de su red con la ICT del edificio de los clientes, el soportar los gastos que tuvieran que asumir si deben instalar equipos en el edificio para prestar sus servicios (instalación, operación y retirada) y deben retirar los equipos e instalaciones que hubieran montado en su día para prestar servicio a un cliente, siempre en el plazo de 30 días.
Pues bien, de todo lo anteriormente escrito se deduce que los clientes son los responsables de la infraestructura que discurre por el edificio (en el caso de un cliente en concreto, dicho cliente será responsable único de la infraestructura de su domicilio o lugar de trabajo y la comunidad de propietarios del resto del edificio) y la compañía sería responsable de su red pública hasta el edificio y también de sus equipos.
De ello se puede deducir que si la no recepción del servicio por parte del cliente fuera debido a un defecto en la infraestructura del edificio (un tubo de conducción de conducción de circuitos doblado, con ángulos inadecuados, estrangulado o cegado por escombros, por ejemplo) la compañía tendría derecho a percibir el precio del servicio o la penalización por baja anticipada sin que el cliente pudiese argumentar nada a dicho hecho.
En el caso de que la no recepción del servicio por parte del cliente fuese debida a defectos técnicos imputables a la compañía, tales como falta de potencia de luz en la fibra asignada, asignación incorrecta de la fibra, impericia de los técnicos, falta de cobertura del edificio para el edificio o similares, el cliente podrá anular el contrato por ser imposible el objeto del mismo, pudiendo rescindir el contrato sin tener que pagar la penalización y puede pedir a la compañía que le restituya a la situación anterior a la contratación y debiendo tenerse el contrato como no realizado.
Por ello, y a modo de consejo, es recomendable echar un vistazo a nuestro domicilio y a la ICT del edificio en el que se encuentra, a fin de evitar sorpresas desagradables
En la sección de escritos tipo existe uno general que se puede adaptar fácilmente para este caso, con sólo poner como causa de la extinción que ésta se debe a la nulidad por imposibilidad técnica (especificando de forma clara el motivo, en el caso de que sea a nuestro favor)
Pulsando sobre el texto en azul situado bajo estas líneas, se puede acceder al escrito tipo mencionado en el párrafo anterior
Extinción de servicios. Petición de baja de servicios de una compañía
Saludos cordiales
En el derecho español, no existe una norma que indique exactamente las formalidades, contenidos y procedimientos exactos a seguir a la hora de redactar un contrato, existiendo sólo unas directrices no demasiado rígidas sobre los citados aspectos, estando diseminadas dichas directrices por distintas normas jurídicas, siendo la principal el código civil vigente en España y no teniendo más límites que las contenidas en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones y en el propio código.
Los artículo 1254 a 1259 del código civil español establecen que un contrato existe desde el momento en que una o varias personas consienten en darse algo o prestarse un servicio, que los contratantes pueden establecer los pactos que crean oportunos, siempre que no vayan en contra de la ley, que el cumplimiento de los pactos no puede dejarse a la libre voluntad de uno de los contratantes, que solo producen efecto entre los contratantes, que obligan al cumplimiento del mismo por las partes de lo expresamente pactado y que nadie puede contratar en nombre de otro del que no tenga la representación legal.
El artículo 1261 establece que para que haya un contrato, es necesario que existan 3 requisitos obligatorios
1.- Que todas las partes contratantes den su consentimiento a los pactos recogidos en el contrato
2.- Que exista un objeto cierto (aún cuando pueda ser futuro) del contrato
3.- Una causa del contrato
Por otra parte, los artículos 1262 a 1277, regulan los 3 requisitos citados, regulando aspectos como que para que el consentimiento sea válido, debe ser dado por personas que no sean incapaces (locos, discapacitados mentales, menores de edad,….), que los contratantes no hayan sido engañados y que no hayan sido objeto de violencia o intimidación para prestar su consentimiento.
Con respecto al objeto del contrato, los citados artículos regulan que el objeto debe ser determinado, al menos, en su naturaleza (aún cuando no lo sea en cantidad) y que no se puede realizar un contrato sobre un objeto o servicio imposible
Y referente a la causa del contrato, los citados artículos establecen que debe existir una causa del contrato, que puede ser el dinero o no (si hay un contrato por el cual no se pida dinero y que se haga gratuito), pero debe existir, pues los contratos sin causa o que ésta sea falsa o ilícita (nadie puede hacer un contrato para cometer un delito, por ejemplo) se consideran nulos y sin efecto
Por otra parte, y como se ha escrito hasta aquí, los contratos deben cumplir los 3 requisitos citados anteriormente (consentimiento, objeto cierto y causa) para que existan, independientemente de la forma en la que se celebran
Por ejemplo pidiendo verbalmente a un camarero un plato de calamares en un bar, siempre que esté claro cual es el objeto del contrato, el precio y las condiciones y ambas partes, aún cuando luego no estén todo lo crujientes o frescos que la parte que los pide desea.
Otro caso sería el mandar un SMS a un determinado número para comprar un politono, siempre que antes el peticionario tenga claro lo que va a comprar y, al mandar el SMS, manifieste con ese hecho la voluntad de comprar el politono.
En ambos casos, se cumplirían los 3 requisitos para que fuera válido el contrato.
En el caso de que no existiesen los 3 requisitos para la celebración de un contrato, dicho contrato podría anularse, pues los artículos 1300 a 1304 del código civil, que regulan la acción de nulidad respecto a un contrato, pues el artículo 1300 del código civil estipula que un contrato celebrado cumpliendo los 3 requisitos esenciales, puede ser anulado si adolece de alguno de los vicios reflejados en los artículos 1301 a 1314, reconociendo la existencia de un plazo de 4 años para ejercer la acción de nulidad.
En el artículo 1306, se dispone que si sólo una de las partes tiene la culpa de que se pueda anular el contrato, dicha parte no podrá pedirle a la otra lo que aquella le hubiera ofrecido (dinero, una penalización por baja anticipada,…….), pero deberá perder lo que ya hubiera dado.
En el caso de las telecomunicaciones, es muy habitual que las compañías ofrezcan demasiado alegremente la instalación de fibra hasta el hogar y luego resulte imposible prestar el servicio debido a múltiples motivos, como pueden ser la imposibilidad de pasar la fibra por algún conducto, la falta de potencia lumínica de la fibra asignada, la falta de cobertura en un edificio determinado…..entre otras.
También se da la posibilidad de nulidad del contrato en otras tecnologías, como puede ser el cobre, en este caso por falta de pares libres, pero dado que es una tecnología francamente en desuso, este mensaje basará sus ejemplos en la fibra óptica, de auge en estos momentos.
En ese caso, el de que no nos pudiera dar servicio una compañía por imposibilidad de prestarlo, se podría producir una causa de nulidad, en este caso por la imposibilidad de prestar el servicio y, por tanto, la no existencia del requisito de no haber un objeto cierto del contrato, por ser dicho objeto imposible.
Pero habría que preguntarse, en este caso, ¿Quién tiene la culpa de que no pueda prestarse?, pues dependiendo de quien fuera el culpable de que no se pudiera prestar el servicio, las consecuencias para cliente y compañía serían muy diferentes.
En el peor de los casos, si la culpa es del cliente, éste debería pagar el servicio aún cuando no disfrutara del mismo o debería pagar la penalización en el caso de rescindirlo de forma anticipada, y la compañía tendría derecho a recibir el precio correspondiente.
En el caso contrario, si la culpa es de la compañía, ésta debería aceptar que el cliente pudiera rescindir el contrato sin pagar penalización y debería devolver la situación del servicio a la que tuviera el cliente antes de contratar con ella.
Como se puede deducir, la situación cambiaría radicalmente, dependiendo de quien tuviera la culpa.
Y a partir de aquí, viene la parte interesante de este mensaje, ¿Quién tiene la culpa de que un usuario no pueda disponer de servicio de alta velocidad por fibra?.
La respuesta está en una norma jurídica importantes que trata sobre una parte muy importante de la red de telecomunicaciones que desemboca en el domicilio del cliente, la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT, en sus siglas), que consiste en la parte del circuito (ya sea par de cobre, cable coaxial o fibra óptica) que discurre por el interior del edificio donde debe realizarse la instalación.
En el artículo 5 del real decreto 346/2011 (reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones), se establecen las obligaciones y derechos de los propietarios de los edificios y de las compañías.
Las obligaciones de los propietarios son la de mantener las instalaciones en buenas condiciones de uso, la obligación de no permitir el acceso a dichas instalaciones de personas no autorizadas o la manipulación por terceros no autorizados de las instalaciones.
Y como derecho tienen el de quedarse los equipos y cableado que las compañías hubiesen instalado en su día para prestar un servicio, siempre que la compañía no lo retire en el plazo de los 30 días siguientes a haber terminado de prestar servicio a un determinado cliente.
Por su parte, las compañías tienen la obligación de mantener el secreto de las comunicaciones hasta el punto de unión de su red con la ICT del edificio de los clientes, el soportar los gastos que tuvieran que asumir si deben instalar equipos en el edificio para prestar sus servicios (instalación, operación y retirada) y deben retirar los equipos e instalaciones que hubieran montado en su día para prestar servicio a un cliente, siempre en el plazo de 30 días.
Pues bien, de todo lo anteriormente escrito se deduce que los clientes son los responsables de la infraestructura que discurre por el edificio (en el caso de un cliente en concreto, dicho cliente será responsable único de la infraestructura de su domicilio o lugar de trabajo y la comunidad de propietarios del resto del edificio) y la compañía sería responsable de su red pública hasta el edificio y también de sus equipos.
De ello se puede deducir que si la no recepción del servicio por parte del cliente fuera debido a un defecto en la infraestructura del edificio (un tubo de conducción de conducción de circuitos doblado, con ángulos inadecuados, estrangulado o cegado por escombros, por ejemplo) la compañía tendría derecho a percibir el precio del servicio o la penalización por baja anticipada sin que el cliente pudiese argumentar nada a dicho hecho.
En el caso de que la no recepción del servicio por parte del cliente fuese debida a defectos técnicos imputables a la compañía, tales como falta de potencia de luz en la fibra asignada, asignación incorrecta de la fibra, impericia de los técnicos, falta de cobertura del edificio para el edificio o similares, el cliente podrá anular el contrato por ser imposible el objeto del mismo, pudiendo rescindir el contrato sin tener que pagar la penalización y puede pedir a la compañía que le restituya a la situación anterior a la contratación y debiendo tenerse el contrato como no realizado.
Por ello, y a modo de consejo, es recomendable echar un vistazo a nuestro domicilio y a la ICT del edificio en el que se encuentra, a fin de evitar sorpresas desagradables
En la sección de escritos tipo existe uno general que se puede adaptar fácilmente para este caso, con sólo poner como causa de la extinción que ésta se debe a la nulidad por imposibilidad técnica (especificando de forma clara el motivo, en el caso de que sea a nuestro favor)
Pulsando sobre el texto en azul situado bajo estas líneas, se puede acceder al escrito tipo mencionado en el párrafo anterior
Extinción de servicios. Petición de baja de servicios de una compañía
Saludos cordiales